ACTUALIDAD TRIBUTARIA

Fuente: Boletín 129 del Consejo de Estado
4. El saneamiento fiscal de bienes raíces forma parte de la base gravable del impuesto para preservar la seguridad democrática, hoy impuesto al patrimonio, en la medida en que integra el patrimonio líquido del contribuyente, base para liquidar el tributo
Síntesis del caso: Constructora Limonar S.A. demandó la nulidad de los actos administrativos por los que la DIAN le modificó la liquidación de corrección de la declaración del impuesto para preservar la seguridad democrática del 2002, en el sentido de adicionar al patrimonio bruto el valor del saneamiento fiscal de los bienes raíces y de los ajustes por inflación. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda, en razón de que concluyó que el ajuste a valor comercial que la actora efectuó sobre sus bienes raíces en la declaración de renta de 1995, con base en el artículo 90-2 del E.T., formaba parte del valor patrimonial de los inmuebles, ajuste o saneamiento que integraba el patrimonio líquido de la sociedad a 31 de agosto de 2002 y que, por ende, hacía parte de la base gravable para la liquidación del impuesto para preservar la seguridad democrática en el año 2002, así como también formaban parte de ella los ajustes integrales por inflación, toda vez que no era dable excluir del patrimonio líquido sumas diferentes a las expresamente autorizadas por el legislador.

Extracto: “[…] de acuerdo con los artículos 277 y 90-2 del Estatuto Tributario, el patrimonio líquido que sirve de base para la liquidación del impuesto al patrimonio incluye el valor patrimonial de los inmuebles, el cual corresponde al costo fiscal ajustado de conformidad con el artículo 353 del Estatuto Tributario para los contribuyentes sometidos al régimen de ajustes integrales por inflación; al avalúo catastral o al costo fiscal para los contribuyentes no sometidos a dicho régimen, o al valor comercial del inmueble para los contribuyentes que se acogieron al saneamiento fiscal de bienes raíces del artículo 90-2 del Estatuto Tributario en la declaración de renta del año 1995, según el caso. Sobre el particular, la Sala se ha pronunciado en los siguientes términos: “…Efectuado el análisis de las normas rectoras de los Conceptos acusados, encontramos que el artículo 80 la Ley 223 de 1985 autorizó a los contribuyentes de renta y complementarios, sólo para el año gravable 1995, ajustar al valor comercial de los bienes raíces que poseían al concluir dicha anualidad, haciendo la salvedad de que la diferencia obtenida por este saneamiento “no generará renta por diferencia patrimonial, ni ocasionará sanciones, ni será objeto de requerimiento especial, ni de liquidación de revisión ni de aforo”. Naturalmente estos beneficios se refieren sólo a la misma anualidad gravable en la cual se incrementa el patrimonio declarado por efecto del ajuste autorizado, ya que una vez quede incorporado el ajuste al patrimonio del declarante, no pueden hacerse extensivos a vigencias posteriores. Diferente sucede con el efecto del ajuste en el “Costo”, que puede trascender a otras vigencias, toda vez que el valor del saneamiento se incorpora desde 1995 al patrimonio del contribuyente como integrante del “costo fiscal” de los bienes raíces que se ajustan y se refleja en la utilidad o pérdida en el momento de su enajenación”. De acuerdo con el criterio anterior, que se reitera, los beneficios derivados del saneamiento fiscal de bienes raíces, esto es, la no generación de renta por diferencia patrimonial o de sanciones y el no ser objeto de requerimiento especial, de liquidación de revisión o de aforo, solamente se aplican para el año 1995, es decir, para el período en el que se incrementó el patrimonio declarado por efecto del ajuste autorizado, ya que luego de incorporar el ajuste al patrimonio del contribuyente, los beneficios no se extienden a vigencias posteriores.
Sentencia de 11 de julio de 2013. Expediente 76001-23-31-000-2008-00093-01(19485) C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

Fuente: Boletín 126 del Consejo de Estado

2. Los errores formales en la presentación de información en medios magnéticos solo son sancionables cuando con ellos se cause daño al Estado, esto es, siempre que imposibiliten su labor fiscalizadora, caso en el que se debe explicar en qué medida se obstruyó esa labor
Síntesis del caso: La Administración de Impuestos de Barranquilla sancionó a Tempo S.A. por el programa FL- Informantes Inexactos, en razón de que la información en medios magnéticos del año 1994, que presentó, fue rechazada por no cumplir las especificaciones técnicas vigentes. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo del Atlántico que anuló los actos sancionatorios y declaró que Tempo S.A. no estaba obligada a pagar la sanción, pues, consideró que, si bien se demostró que la información en medios magnéticos que la actora presentó contenía errores formales que no permitieron validarla, la Administración no explicó en qué medida tales errores obstaculizaron sus actividades de fiscalización ni probó que con ellos se hubiera alterado el contenido de los datos, en desmedro de los intereses del Estado.
Extracto: “[…] la Sala ha advertido que como el artículo 651 del E.T. no distingue el tipo de errores que tipifican infracción administrativa, si las inconsistencias formales no permiten acceder a la información solicitada, es válido que se sancionen si con ello se obstaculiza la labor de fiscalización de la autoridad tributaria. En esa medida, y en consideración a que la obligación de presentar información en medios magnéticos se instituyó como una herramienta que facilita la facultad de fiscalización de la DIAN a través de cruces de verificación, cuando no se suministra o se presenta con errores que impiden su convalidación, se perjudica la misión de la Administración y ese perjuicio, que es intangible, constituye un daño que amerita ser sancionado. De cualquier manera, cada caso debe analizarse dentro de los parámetros que, según la Corte Constitucional, deben tenerse en cuenta para imponer la sanción. En particular, verificar si la conducta cometida infligió daño a la Administración. Para estos efectos, la Sala ha dicho, concordantemente con la sentencia C-160 del 29 de abril de 1998 de la Corte Constitucional, que la sanción debe obedecer a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Lo anterior implica que la infracción administrativa por la comisión de errores en la información sólo se sanciona cuando se cause daño al Estado. Es decir, que lo determinante no es el error en sí sino que éste tenga la entidad suficiente para dificultar u obstaculizar la labor fiscalizadora propia de la Administración. En consecuencia, los errores formales en que incurran los obligados a presentar información en medios magnéticos no tienen por sí mismos la vocación de tipificar una infracción administrativa sancionable. Pero, si en virtud de estos errores se imposibilita la labor de fiscalización de la Administración, sí pueden ser objeto de sanción, evento en el cual, la autoridad tributaria deberá explicar en qué medida se obstruyó esa labor”.
Sentencia de 9 de mayo de 2013, Exp. 08001-23-31-000-1999-02446-01(18269), M.P. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

6. Los pagos salariales de los trabajadores en misión son deducibles de la base gravable del impuesto de industria y comercio de las empresas de servicios temporales
Síntesis del caso: La Sala anuló los Conceptos 172 del 2 de septiembre, 195 del 12 de octubre y 198 del 13 de octubre, todos de 1994, en los que la Secretaría de Hacienda de Bogotá señaló que la base gravable del impuesto de industria y comercio para las empresas de servicios temporales se constituía por todos los ingresos, ordinarios y extraordinarios, obtenidos por la prestación de su servicio, sin que fueran descontables los pagos salariales de sus empleados, dado que los efectuaba con ingresos propios y no con ingresos recibidos de terceros. Para adoptar dicha decisión, dijo la Sala que tales pagos son deducibles de la base gravable, dado que no forman parte de los ingresos brutos correspondientes a los servicios de intermediación que esas empresas prestan, pues no los reciben para sí, sino para terceros.
Extracto: “[…] es correcta la deducción de los pagos laborales a sus trabajadores en misión por parte de las empresas de servicios temporales para la determinación de la base gravable del impuesto de industria y comercio, dado que sus ingresos brutos son los correspondientes a las comisiones por sus servicios de intermediación laboral y no se deben incluir en la misma ingresos que no recibe para sí sino para terceros, como son los anteriormente mencionados pagos laborales. En este orden de ideas, se encuentra procedente el cargo planteado por el apelante, en cuanto a que el a quo no consideró en la providencia impugnada el cargo relacionado con la calidad de intermediario de las empresas de servicios temporales, factor determinante para arribar a la conclusión que se planteó en los párrafos anteriores, por lo que se declara su prosperidad. En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se declarará la nulidad de los conceptos demandados”.

Sentencia de 2 de mayo de 2013, Expediente 25000-23-27-000-2009-00232-01 (18830), M.P. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ. Acción de nulidad.




Consejo de Estado Boletin No 104.


3. a) Procede la notificación por edicto cuando el contribuyente no comparece dentro del término de diez para notificarse personalmente

Se decide si se presentó la demanda dentro del plazo previsto en el artículo 136 [2] del Código Contencioso Administrativo.

Extracto: La notificación de los actos que deciden recursos, inicialmente debe surtirse personalmente, para lo cual es necesario que la DIAN envíe por correo al administrado un aviso de citación. El contribuyente debe comparecer a notificarse del acto en el término de diez días, contado a partir de la fecha de introducción al correo. Si no lo hace, la decisión debe ser notificada por edicto. Igualmente, la notificación personal de los actos que resuelven los recursos sólo es obligatoria si, previa citación para que el interesado cumpla dicha diligencia, este comparece a notificarse, dentro del término previsto en el artículo en mención. Aunque el artículo 565 del Estatuto Tributario señala que el lapso para comparecer a notificarse personalmente del acto que resuelve los recursos se cuenta desde la fecha de introducción al correo del aviso de citación, en los avisos citatorios del presente asunto, la DIAN le informó a la contribuyente que ese plazo se contaba a partir del recibo de la citación. El artículo 564 del E.T. prescribe la dirección procesal, esto es, la que dentro de los procesos de determinación y discusión del tributo, el contribuyente informa y expresa voluntariamente a la Administración, para que esta le notifique los actos que expida en el trámite de los mismos.

b) La dirección procesal es la que informa el contribuyente y a la que la DIAN debe enviarle sus decisiones, por lo mismo prevalece sobre la dirección general para notificaciones

La dirección procesal es especial, porque es la que escoge el contribuyente para que la Administración le ponga en conocimiento sus decisiones o actuaciones. Por lo mismo, prevalece sobre la dirección general para notificaciones prevista en el artículo 563 del Estatuto Tributario. Y, si bien el aviso de citación no reemplaza la notificación por correo, debe enviarse a la dirección que solicite el administrado, dado que es su voluntad ser informado allí de las decisiones y actuaciones que le incumben. Ahora bien, como las resoluciones que decidieron los recursos de reconsideración se notificaron por edicto los días 14 y 15 de noviembre de 2002, conforme con el artículo 136[2] del Código Contencioso Administrativo, la sociedad tenía hasta el 15 y 18 de marzo de 2003, para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Dado que la demanda se presentó el 19 de diciembre de 2003, se produjo el fenómeno de caducidad de la acción, como lo declaró el a quo, por lo que se impone confirmar la sentencia apelada. Comoquiera que la demandante no compareció a notificarse personalmente de la decisión de los recursos, procedía la notificación por edicto, como lo hizo la DIAN en cumplimiento del artículo 565 del Estatuto Tributario. Lo anterior corrobora que la DIAN acató el debido proceso e interpretó correctamente los artículos 564 y 565 del Estatuto Tributario, pues, se insiste, debía notificar por edicto los actos que resolvieron los recursos de reconsideración. En ese orden de ideas, la DIAN no tenía la obligación de buscar otra dirección del contribuyente para enviarle los avisos de citación, pues, se repite, estos se enviaron a las direcciones procesales y fueron recibidos por la actora.





1. El auxilio de transporte (viáticos) pagado a trabajadores independientes no son deducibles del impuesto sobre la renta porque no existe relación laboral. 

Se estudia la legalidad de los actos que determinaron el impuesto sobre la renta. En concreto se examina si era procedente la adición de ingresos; el rechazo de deducciones y, la imposición de la sanción por libros de contabilidad.
Extracto: Explica la demandante que los pagos fueron realizados a personas no vinculadas laboralmente a la empresa y que no figuraban en la nómina de sus empleados; por lo tanto, considera la Sala que si los viáticos se predican frente a relaciones laborales y de acuerdo con la explicación de la actora, tales personas no tienen ese vínculo de subordinación y dependencia con ella, los pagos hechos como viáticos, no son deducibles. Cuando se trata de la prestación de servicios independientes en los que no existe relación laboral, el contratista recibe como contraprestación una remuneración que bien puede corresponder al concepto de honorarios, comisiones o servicios, dependiendo de la naturaleza y calificación del servicio prestado y si requiere desplazarse a diversos lugares, estos gastos de transporte corren por su cuenta y no pueden calificarse como viáticos, los que, como se vio, aluden a una relación laboral. En ese contexto, el pago no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 107 del Estatuto Tributario, causalidad, necesidad y proporcionalidad, por cuanto, no beneficia la actividad productora de renta de Sistempora S.A. Para la Sala, los listados de comprobantes de egreso visibles a folios 1919 a 1920 del Tomo VI, demuestran que las personas allí, relacionadas no tienen vínculo laboral con Sistempora, para que los pagos cuestionados puedan considerarse viáticos.
Sentencia de 12 de marzo de 2012. Exp. 63001-23-31-000-2004-00908-01(18172) MP. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho





2. La no presencia de todos los funcionarios delegados en la inspección tributaria no es motivo para darla por no practicada
Se analiza si se violaron los artículos 705, 706, 714 y 779 del Estatuto Tributario. Concretamente se establecerá i) Si la inspección tributaria practicada en el proceso de determinación se realizó conforme con los requisitos del artículo 779 del E.T.; ii) Si con la práctica de la inspección tributaria se suspendió el término para notificar el requerimiento especial, en los términos del artículo 706 E.T.; iii) Si el requerimiento especial se notificó dentro del término señalado en el artículo 705 E.T. y, iv) Si la declaración privada del impuesto por el año gravable 2001, presentada por la demandante, adquirió firmeza en los términos del artículo 714 E.T.
Extracto: Como se dijo anteriormente, el hecho de que la inspección tributaria no haya sido realizada por los tres funcionarios que fueron comisionados para el efecto, no resulta suficiente para considerar que no se tenga por no practicada. Esto, porque de la lectura del artículo 779 E.T. no se desprende tal interpretación, ya que en todos los casos en que se lleve a cabo una “Inspección Tributaria”, deberá dejarse constancia de la misma en un “acta”, que deberá ser suscrita por los 
funcionarios que realizaron las actividades necesarias para su fin y no por la totalidad de los que fueron comisionados para el efecto. Finalmente, la Sala considera que el acta que se levantó de la inspección tributaria reunió los requisitos del artículo 779 E.T., pues contiene: los hechos, las pruebas, el fundamento en que se sustenta y la fecha y la firma de quienes adelantaron la inspección.




Sentencia del 12 de marzo de 2012.Exp. 08001-23-31-000-2006-01952-01(17734) MP. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

3. La corrección de la declaración inicial amparada con el beneficio de auditoría no se tiene en cuenta cuando se presenta por fuera del término de firmeza de la declaración, sin que la misma se de por no presentada


Más allá de ello y dadas las circunstancias analizadas en el sub lite, la liquidación oficial de corrección aquí analizada no puede tener suerte distinta a la del proyecto de corrección que avaló, por encontrar en él su causa y objeto. Dicho de otro modo y bajo la máxima de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, si el proyecto mencionado se funda en una declaración ineficaz, cual es la segunda corrección contenida en el formulario 9000001723653 del 26 de agosto del 2004, debido a que ésta se presentó después de haber quedado en firme la declaración de ese año gravable a las voces del artículo 689-1 del E. T., se entiende que tal proyecto perdió su razón de ser y que la misma consecuencia afecta a la decisión oficial por la cual se aceptó, en cuanto, se, insiste, tuvo su génesis en un acto declarativo ineficaz. Esta circunstancia, sin duda alguna, no corresponde a ninguna de las causales previstas en el artículo 580 del E. T. para tener la declaración por no presentada, y respecto de las cuales la jurisprudencia ha descartado los efectos ipso iure, exigiendo la expedición de un acto administrativo que contenga dicha declaración en procura de garantizar el derecho de defensa del declarante, dentro de los dos años siguientes a la presentación de las mismas, so pena de que la Administración pierda la facultad de aforar y sancionar. Entendiendo que en virtud de la facultad de revisión autorizada por el artículo 589 del E. T., la Administración podía entrar a fiscalizar la última corrección a la declaración de renta del 2003, es decir, la contenida en el formulario No. 50010070000245 del 27 de julio del 2005 y dadas las circunstancias constatadas respecto de las declaraciones de corrección del año gravable 2002, la Administración podía determinar la renta presuntiva con base en el patrimonio líquido de la declaración inicial del 2003, por valor de $32.631.265.000

Sentencia del 12 de marzo de 2012. Exp. 25000-23-27-000-2007-00139-01 (17180) MP. CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRÍGUEZ. Acción de nulidad y restablecimiento del derecho

                                                             Fuente: Boletin 102 Consejo de Estado, pag 34  a 35


Conceptos sobre Factura desde el ambito tributario.

La factura con el lleno de los requisitos es un medio probatorio de los costos y deducciones pero no implica su reconocimiento per se
Se resuelve si las pruebas aportadas por la actora respaldan las deducciones que desconoció la DIAN en los actos demandados,. Por igual, si se cumplen los requisitos del artículo 107 E.T. para reconocer tales deducciones. Si las retenciones en la fuente desconocidas por la DIAN pueden demostrarse con las pruebas aportadas por la demandante. Si hay lugar a mantener la sanción por no enviar información.
Extracto: La Corte Constitucional declaró exequible la norma en el entendido de que la factura es un mecanismo de control de la evasión tributaria y una prueba idónea, para demostrar la existencia de los costos y gastos. Por lo tanto, para la Corte, la factura se exige para que la DIAN compruebe, por una parte, la veracidad de las transacciones económicas y, por otra, que esas transacciones se hayan realizado con el cumplimiento de las formalidades legales. La Corte también consideró que cuando el artículo 771-2 E.T. exige la presentación de la factura, esa medida podría implicar una restricción a la libertad probatoria. Que, sin embargo, esa restricción podría estar justificada constitucionalmente porque sirve como medio para verificar la veracidad y la realidad de las transacciones económicas de los contribuyentes. De la sentencia citada, sin embargo, no se infiere que la Corte haya dicho que la autoridad tributaria y el juez, según el caso, debían valorar la factura por el sistema de la tarifa legal probatoria. Y lo anterior es así, puesto que, aunque se presente una factura con el lleno de los requisitos legales, ese documento, per se, no otorga el derecho a la deducción o al reconocimiento del impuesto descontable. De manera que cuando el contribuyente aporta la factura con el lleno de los requisitos legales, esa factura, como documento probatorio, no supedita a la administración tributaria o al juez a reconocer el costo, gasto o deducción. Por el contrario, esa prueba le permite a la autoridad tributaria, o al juez, comprobar la veracidad de los hechos contenidos en la factura, tales como la existencia del proveedor y, por ende, la existencia de la transacción económica incorporada en el título y, para el efecto, hay absoluta libertad probatoria. Lo que realmente establece el artículo 771-2 es que la factura, como documento, es un medio de prueba para la procedencia de los costos y deducciones. En consecuencia, es un documento ad probationem que se exige por ley como prueba necesaria, puesto que las facturas que cumplen los requisitos previstos en los artículos 617 y 618 E.T. son pruebas que, por ley, deben cumplir ciertas formalidades. Cumplidas tales formalidades, las facturas son prueba de la cuantía que los contribuyentes declaran en el denuncio tributario como costos y deducciones.

b) Ante la no presentación del contrato de asesoría, las facturan sirven como prueba de la incidencia en la actividad productora de renta

Ese tipo de asesoría, sin duda, está relacionada con el objeto social de la entidad demandante. Aunque, se repite, el contrato no era la única prueba para demostrar la deducción reclamada, lo cierto es que corrobora la incidencia positiva en la actividad productora de renta. Para la Sala, no incide en la aceptación de la deducción el hecho de que el contrato de asesoría no se hubiera aportado cuando lo pidió la DIAN, pues lo cierto es que si bien eso debe examinarse, en principio, como un indicio en contra del contribuyente, lo cierto es que ese indicio no se opone a que el contribuyente acredite después los costos y deducciones que pretende hacer valer, en los términos del artículo 781 E.T.. Ante la carencia de la prueba, es razonable que el artículo 781 citado disponga que cuando el contribuyente allegue posteriormente esa prueba y la alegue “a su favor”, deba valorarse, pero sin olvidar que existe un indicio en contra. En estricto sentido, la norma no restringe que la prueba se presente con posterioridad. Tan es así que la norma permite que el contribuyente pueda acreditar “plenamente” los correspondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos.

c) La factura sustituye el certificado de retención en la fuente cuando el obligado no lo expide, siempre y cuando en ésta se identifique el año gravable y el lugar donde se consigna la retención; el monto total y el concepto del pago, y el valor y concepto de la retención practicada

Las personas sometidas a retención en la fuente podrán sustituir el certificado de retención por el original o copia o fotocopia de la factura o documento equivalente, en los casos que el obligado no lo hubiera expedido, pero siempre que cumplan con los requisitos de esa misma norma. Es decir, la factura o documento equivalente sustituye al certificado de retención siempre que cumpla tanto los requisitos de los artículos 617 y 618 como los del 381 E.T. Es necesario, entonces, que en la factura o documento equivalente aparezca identificado el año gravable y el lugar donde se consigna la retención; el monto total y el concepto del pago, y el valor y concepto de la retención practicada. Todo eso para que exista certeza de que la retención se practicó en debida forma y para que pueda aceptarse como descuento del impuesto de renta. la factura o documento equivalente sustituye el certificado de retención únicamente cuando se cumplen los requisitos de los artículos 617, 618 y 381. No basta que se cumplan las exigencias propias de las facturas, pues es necesario que se identifique el año gravable y el lugar donde se consigna la retención; el monto total y el concepto del pago, y el valor y concepto de la retención practicada. En el caso particular, si bien las facturas aportadas cumplen con los requisitos de los artículos 617 y 618 E.T., lo cierto es que no cumplen con los del artículo 381 y, por tanto, no pueden sustituir el certificado de retención que debieron expedir los agentes retenedores.


Fuente: Boletin 99 Consejo de Estado, pag 34  a 35



PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

LEY ANTITRAMITES.

Decreto Ley 0019 del 2012. Con la entrada en vigencia de esta ley, se han modificado aspectos Contables y Tributarios, por lo que es pertinente tener en cuenta dichos cambios.

Decreto 53 del 2012. Corrigen algunos yerros del Decreto Ley 0019 del 2012.

Articulos a tener en cuenta:

Art 11. De los errores de citas, de ortografia, de mecanografia o de ARITMETICA.
Art 25. Eliminacion de Autenticaciones y reconocimientos
Art 26. Divulgacion y Gratuidad de formularios oficiales para la presentacion de declaraciones y realizacion de pagos
Art 36. Presuncion de validez de firmas

Art 57. EFICACION DE LAS PRESENTACIONES DE RETENCION EN LA FUENTE SIN PAGO TOTAL. Adiciónese el artículo 580-1 del Estatuto Tributario con el siguiente inciso: "La declaración de retención en la fuente que se haya presentado sin pago total antes del vencimiento del plazo para declarar, producirá efectos legales, siempre y cuando el pago de la retención se efectúe o se haya efectuado dentro del plazo fijado para ello en el ordenamiento jurídico.»

Art 58. NOTIFICACIONES DEVUELTAS POR CORREO. Articulos del E.T modificados: 568 ET, 563 ET

Art 67. DECLARACIONES DILIGENCIADAS VIRTUALMENTE NO PRESENTADAS EN BANCOS. 580 ET

Art 68. LA ACTUACION ANTE LAS ADMINISTRACIONES TRIBUTARIAS NO REQUIERE DE ABOGADO SALVO PARA LA INTERPOSICION DE RECURSOS.

Art 70. OBLIGACIONES PARA PERSONAS DEL REGIMEN SIMPLIFICADO.

Art 71. OBLIGACIONES TRIBUTARIAS PARA LAS PERSONAS DEL RÉGIMEN COMÚN.

Art 84, 85 y subsiguientes. Patrimonio de la familia inembargable

Art 154. REFORMA ESTATUTARIA POR CAMBIO DE DOMICILIO DE LA SOCIEDAD.

Art 173. LIBROS DEL COMERCIANTE. El artículo 56 de Código del Comercio quedará así:
"Artículo 56. Los libros podrán ser de hojas removibles o formarse por series continuas de tarjetas, siempre que unas y otras estén numeradas, puedan conservarse archivadas en orden y aparezcan autenticadas conforme a la reglamentación del Gobierno.
Los libros podrán llevarse en archivos electrónicos, que garanticen en forma ordenada la inalterabilidad, la integridad y seguridad de la información, así como su conservación. El registro de los libros electrónicos se adelantará de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional."

ARTíCULO 175. REGISTRO DE lOS LIBROS DE COMERCIO. El numeral 7 del artículo 28 del Código de Comercio, quedará así:
"7. Los libros de registro de socios o accionistas, y los de actas de asamblea y juntas de socios."

Entre otras... Por favor consultar pagina de la presidencia de la republica.


                                                                                                                                                                  

DIAN

Inscripción y actualización del Registro Único Tributario - RUT, a través de las Cámaras de Comercio. Con la resolucion 012383 de Noviembre del 2011 emitida por la Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN. 

Resolucion No 013443. Por la cual se establece la presentación de la declaración del Gravamen a los Movimientos Financieros utilizando los Sistemas Informáticos Electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.

ARTÍCULO 1. Presentación de la declaración del Gravamen a los Movimientos Financieros a través de los Sistema Informáticos Electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Los agentes de retención del Gravamen a los Movimientos Financieros GMF, deberán presentar a partir del sexto período del año gravable 2012, cuyo vencimiento es el catorce (14) de febrero de 2012, las declaraciones del Gravamen a los Movimientos Financieros utilizando los Servicios Informáticos Electrónicos de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y haciendo uso de la firma respaldada con certificado digital.

http://www.dian.gov.co/Dian/13normatividad.nsf/b567ccf43e6839ce0525729100707915/ce3e98c7449750d40525797c004dbb76?OpenDocument

Resolucion 2336 del 2011. Interes Bancario Corriente, periodo Enero 1 a 31 de Marzo del 2012, 19,92%.
http://www.dian.gov.co/Dian/13normatividad.nsf/b567ccf43e6839ce0525729100707915/94a5d1c90c16184e052579750055a020?OpenDocument

No hay comentarios:

Publicar un comentario